¿Es delito entrar en el ordenador de otra persona en España?

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En España, el Código Penal trata el acceso a los datos y a los ordenadores de otra persona en el capítulo «Del descubrimiento y revelación de secretos». El artículo 197 castiga, entre otras cosas, acceder sin autorización a datos personales reservados de otra persona guardados en soportes informáticos, y el artículo 197 bis castiga entrar en un sistema de información vulnerando sus medidas de seguridad. Para proceder por los delitos de ese capítulo, el artículo 201 exige la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo en los casos que enumera su apartado 2.

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El artículo 197.2 del Código Penal castiga a quien, «sin estar autorizado, acceda por cualquier medio» a datos reservados de carácter personal o familiar de otro registrados en soportes informáticos, con prisión de uno a cuatro años y multa. El artículo 197 bis castiga el acceso a un sistema de información «vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo» y «sin estar debidamente autorizado», con prisión de seis meses a dos años. Según el artículo 201, para proceder por estos delitos hace falta la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo en los casos de su apartado 2.

¿Qué dice el artículo 197?

El artículo 197 está en el título X del Código Penal, «Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio». Sus dos primeros apartados son los que más se acercan a lo que pasa en una oficina.

El apartado 1 castiga a quien, «para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales», o intercepte sus telecomunicaciones. La pena es de «prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses».

El apartado 2 impone las mismas penas a quien, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, «datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos». Y añade: «Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.»

El artículo sube las penas en varios supuestos. Entre ellos:

  1. Si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o las imágenes, la prisión es de dos a cinco años (apartado 3).
  2. Si los hechos de los apartados 1 y 2 los cometen «las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros», la prisión es de tres a cinco años (apartado 4).
  3. Si afectan a datos que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, las penas se imponen en su mitad superior (apartado 5).

¿Y el artículo 197 bis?

El artículo 197 bis se añadió por la Ley Orgánica 1/2015 y está en vigor desde el 1 de julio de 2015. Trata el acceso a un sistema de información, y su apartado 1 no menciona datos personales. Su apartado 1 castiga a quien, «por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo». La pena es de prisión de seis meses a dos años.

Entre los requisitos del texto están que se vulneren medidas de seguridad establecidas para impedir el acceso y que no haya autorización debida. Si un caso concreto los cumple, por ejemplo con un ordenador que se quedó desbloqueado, depende de los hechos y lo deciden los tribunales.

El artículo 197 ter castiga además a quien, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o facilite a terceros, con la intención de facilitar estos delitos, «una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares», con prisión de seis meses a dos años o multa.

¿Hay otros artículos que puedan entrar en juego?

Dos más, según lo que haya pasado.

  1. Artículo 199.1. Castiga a quien «revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales», con prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Aquí lo castigado es revelar el secreto, no acceder a él.
  2. Artículo 264.1. Castiga a quien, «sin autorización y de manera grave», borre, dañe, deteriore, altere, suprima o haga inaccesibles datos, programas o documentos electrónicos ajenos, «cuando el resultado producido fuera grave», con prisión de seis meses a tres años. Este artículo está en otro capítulo del Código Penal, «De los daños», y la regla de denuncia del artículo 201 se refiere solo a los delitos de su propio capítulo, del 197 al 200.

¿Hace falta denuncia?

Para los delitos de los artículos 197 a 200, sí, salvo excepciones. El artículo 201.1 dice: «Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

El apartado 2 recoge las excepciones: no hace falta esa denuncia cuando el delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas, si la víctima es menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, ni en los casos del artículo 198, que se refiere a autoridades y funcionarios. Y según el apartado 3, el perdón del ofendido o de su representante legal extingue la acción penal, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 130.1.5.º, párrafo segundo.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal dice en su artículo 265 que las denuncias pueden hacerse por escrito o de palabra, y que la denuncia «contendrá la identificación de la persona denunciante y la narración circunstanciada del hecho». Cómo denunciar en la práctica está en cómo denunciar a un compañero que ha mirado tu ordenador o tu móvil.

¿Y los datos personales?

Además del Código Penal, está la protección de datos. El artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), dice que los responsables y encargados del tratamiento «así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad», y que esa obligación se mantiene aunque haya terminado su relación con el responsable.

El Reglamento General de Protección de Datos define la violación de la seguridad de los datos personales como «toda violación de la seguridad que ocasione» la destrucción, pérdida o alteración de datos personales, «o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos» (artículo 4.12). Qué tiene que hacer entonces la empresa, y qué puedes hacer tú, está en ¿es una brecha de datos que un compañero lea tus archivos?.

¿Y lo que puede revisar la empresa?

Es otra cuestión. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores permite al empresario adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, y el artículo 87 de la LOPDGDD regula su acceso a los dispositivos digitales que pone a disposición de la plantilla. Lo explicamos en ¿puede tu empresa ver lo que haces en el portátil del trabajo?.

¿Y si alguien solo mira mi pantalla?

Los artículos 197 y 197 bis hablan de apoderarse de documentos o mensajes, de acceder a datos o a un sistema y de interceptar comunicaciones. Ninguno de los artículos citados aquí trata expresamente de mirar una pantalla. Si un caso concreto encaja en alguno depende de los hechos. Cómo proteger tu pantalla en la oficina está en shoulder surfing en el trabajo.

Más preguntas

¿Es delito mirar el móvil de otra persona?

El artículo 197.1 castiga a quien, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro y sin su consentimiento, se apodere de sus mensajes de correo electrónico u otros documentos, y el 197.2 a quien acceda sin autorización a sus datos reservados guardados en soportes informáticos. Si un caso concreto lo es depende de los hechos y de los tribunales. Para un caso real, habla con un abogado.

¿Cuál es la pena por acceder sin permiso a un ordenador?

Depende del artículo. El 197.1 y el 197.2 fijan prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. El 197 bis.1 fija prisión de seis meses a dos años. Los apartados 3 a 6 del artículo 197 suben las penas en los supuestos que enumeran.

¿Lo puede perseguir la policía sin que yo denuncie?

Para los delitos de los artículos 197 a 200, el artículo 201.1 exige la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo en los supuestos de su apartado 2, como que el delito afecte a una pluralidad de personas o que la víctima sea menor de edad. El artículo 264 está en otro capítulo y el artículo 201 no se refiere a él.

¿Dónde está el texto oficial?

En el Boletín Oficial del Estado: el Código Penal es la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, y su versión consolidada se puede consultar en boe.es. La LOPDGDD es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

¿Hay una página sobre el Reino Unido o Estados Unidos?

Sí, en inglés: la ley británica (en inglés) y la ley de Estados Unidos (en inglés).

Fuentes